En el caso controvertido, no existía la mencionada liquidación por cuanto que la originaria fue anulada como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto frente a la misma, sin que se hubiese dictado una nueva, por lo que tampoco cabía hablar de prescripción de la acción liquidatoria ya que los sucesivos recursos la habían interrumpido. Ahora bien, sí había transcurrido el plazo para ejercitar la acción de cobro, contado desde el levantamiento de su suspensión inicial motivada por su impugnación.
Explica la resolución del TEAC que, levantada la suspensión de la ejecución de una deuda liquidada, aunque el acto no sea firme, se abre de nuevo el periodo en el que la Administración debe exigir el pago de la deuda tributaria de forma que, a partir de ese momento, su inactividad provoca la prescripción de la acción para recaudar y, consecuentemente, se produce la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y ello porque "la suspensión del acto administrativo impide que la Administración pueda ejecutarlo, pero una vez que cesa la suspensión, desaparece ese impedimento legítimo y, aunque el acto no sea firme, se ha de proceder a su ejecución dentro del plazo de prescripción", explica.
Así, prosigue, "de mantenerse la inactividad administrativa durante dicho plazo se producirá la prescripción de la acción recaudatoria, con los efectos también de prescripción que ello tiene respecto de la acción liquidatoria".
Sustenta su fallo el TEAC en la doctrina sentada por el Supremo, respecto de la interrrelación existente entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a recaudar. Así, señala que "nos hallamos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada". El dies a quo de iniciación de los respectivos periodos prescriptivos "es distinto: en el primero, el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración y en el segundo, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario".
Ambas modalidades prescriptivas son, en principio independientes, pero lo cierto es, aclara "que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, y viceversa, la prescripción de este último derecho, dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta. (Fuente: El Economista)
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